Sección Jurisprudencia

Con la cesión del contrato es posible perder la posibilidad de imposición de multa como facultad conminatoria o de apremio al cumplimiento del contrato estatal

Álvaro Andrés Rodríguez Enríquez

Coordinador del departamento de contratación estatal

La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros S.A., y el Consorcio Nueva Era, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta sentencia se negaron las pretensiones del apelante, mismas que se hallaban dirigidas a declarar la nulidad del inciso segundo del artículo tercero de la Resolución 5907 del 2006. Mediante este Acto Administrativo, el Director de Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano (En adelante IDU) resolvió, imponer una multa en contra de quien en su momento fue contratista del contrato de obra 056 de 2004, el Consorcio Nueva Era. Adicionalmente, dicha Resolución resolvió que el valor de la multa se descuente de los pagos en favor de aquel y si ello no fuere posible, se debería requerir a la Compañía Liberty Seguros S.A., para que cumpla con el pago de aquella, con cargo al amparo de cumplimiento contenido en una póliza expedida en virtud del contrato de obra.

Los supuestos fácticos que desenlazan el pleito judicial se hallan dispuestos en el desarrollo de un contrato de obra celebrado entre el IDU y el Consorcio Nueva Era. El contrato tenía por objeto la construcción y conservación de una ciclorruta y de andenes, ubicados entre la avenida Dagoberto Mejía —desde la calle 42 A sur— hasta la avenida Bosa, en la ciudad de Bogotá D.C. Para efectos de su ejecución, se constituyó a favor del IDU la garantía única de cumplimiento, la cual amparaba entre otros, el riesgo de incumplimiento de las obligaciones del contratista, incluyendo las multas y la cláusula penal. En el curso de la ejecución contractual se presentaron retrasos que amenazaban el alcance correspondiente al objeto contractual, en razón de estos infortunios suscitados en el contrato, la solución fue ceder el mismo a la firma Liberty Seguros S.A., respaldando aquella decisión en los términos del artículo 1110 del Código de Comercio, autorizando que esta última terminara la ejecución del contrato, sin la necesidad de declarar su caducidad.

Para efectos de perfeccionar la cesión, se consignaron los compromisos que cada una de las partes adquiría, dentro de los cuales se estipuló que, el consorcio respondería por las eventuales sanciones que el IDU le impusiera por el incumplimiento del cronograma de la obra antes del perfeccionamiento de la cesión. Por su parte, el IDU en calidad de contratante cedido, no hizo la reserva de no liberar al cedente respecto de sus obligaciones; es decir, el cesionario tendría compromisos totales, en líneas del artículo 863 del Código de Comercio. Trascurridos 11 meses del acuerdo precitado, el IDU profiere el acto administrativo objeto de controversia, imponiendo la multa correspondiente al incumplimiento del contrato por hechos imputables al consorcio. Actos estos que fueron contendidos en vía administrativa, pero que se confirmaron integralmente, junto con una solicitud de revocatoria directa solicitada por la aseguradora.

El Consejo de Estado surtió el análisis correspondiente para determinar cuál era el alcance del contrato de seguro y si aquel se había extinguido en virtud del artículo 1107 del Código de Comercio, habida cuenta de la transferencia entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculada el seguro. Sin embargo, la alta corporación determinó que ello no hacía fenecer el contrato de seguro y que además los hechos se suscitaron en su vigencia. Ahora bien, el argumento que fundamentó la decisión del Consejo de Estado, [revocar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad de las resoluciones objeto de controversia] fue la teleología de la multa en el contrato estatal, pues a la fecha de imposición de la misma, no tendría efecto alguno, siempre que aquella no tiene una función resarcitoria sino eminentemente conminatoria al cumplimiento y además sancionatoria. Para el Consejo de Estado en el caso de estudio ya no se alcanzarían estas finalidades, en razón a que el alcance del objeto tiene un nuevo contratista frente al cual no hubo reservas, sumado a que éste último ya había superado los retrasos. Esto permite concluir que la cesión tuvo como consecuencia la perdida de la capacidad de la imposición de la multa respecto de la entidad estatal para conminar el cumplimiento del contrato estatal.

Puede encontrar la providencia en el siguiente link:

https://drive.google.com/…/1YsO8oSFhVxRkL…/view…