Sección Jurisprudencia

La diferencia entre la voluntad de morir (inherente a la definición de suicidio) de la noción de defraudar (propia de los actos inasegurables)

Sara Gabriela Delgado Narváez 

Abogada junior

La Corte Suprema de Justicia decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Seguros de Vida Suramericana S. A., en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, y condenó a la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S. A. a pagar a los hermanos del fallecido el valor del seguro, aun cuando el tomador decidió no continuar con su vida dentro del año siguiente a la expedición del seguro, habiéndose pactado cláusula de exclusión.

Al resolver este caso, la Alta corporación analizó que el suicidio que, es por esencia un acto volitivo, corresponde a un riesgo asegurable, toda vez que, “la voluntad” que está presente en la conducta suicida y que es la intención de acabar con la propia vida, no puede confundirse con los conceptos de “voluntad exclusiva” o “mera potestad” de los actos inasegurables del código de comercio, por cuanto, el acto suicida, aunque voluntario, generalmente se comete sin libertad de decisión, mientras que la voluntad exclusiva de los actos inasegurables lleva implícita las nociones de libre elección e intención de defraudar.

Con base en los estudios y resultados de la ciencia contemporánea, la Corte en esta decisión establece una presunción. Pues, asume que es altamente probable que quien cometió un acto suicida se encontraba, al momento de su ejecución, en incapacidad de decidir libremente, por ser neuropsicológicamente incapaz de responder asertivamente a las condiciones provenientes del entorno. De ahí que, si bien el concepto de voluntad de morir sea necesario, se requiere que el acto suicida se haya realizado con libertad de elección y con voluntad de defraudar a la aseguradora.

Ahora bien, la principal defensa de la aseguradora fue la existencia de una cláusula de exclusión consagrada en el anexo del seguro que estipula que, si la persona se quita la vida antes de haber trascurrido un año desde el perfeccionamiento del contrato, la aseguradora queda liberada de toda obligación. La Corte considera que esta cláusula se hace efectiva si el suicidio se comete dentro de dicho plazo, y siempre y cuando, la aseguradora demuestre que el asegurado produjo su muerte con libertad de elección y con el propósito de defraudar a la compañía de seguros.

El hecho de pactar simplemente un “periodo de carencia” considera la Corte que no es jurídicamente admisible no solo porque ella implicaría una presunción de mala fe, lo cual es inaceptable en nuestro ordenamiento de derecho privado, sino porque iría en contra de las circunstancias reales en que normalmente se produce la conducta suicida, dado que esta se comete por lo general, sin libertad de decisión. En consecuencia, la demostración de que esa cláusula se pactó no exime per se de responsabilidad a la aseguradora, pues aún haría falta la prueba de la intención fraudulenta del asegurado-suicida.

Resulta llamativo el salvamento de voto, pues debate algunos interrogantes como ¿por qué la decisión tomó como fundamento nociones propias del campo de la filosofía y psicología y no del campo jurídico? O ¿por qué admitir teorías novedosas y aun en desarrollo y abandonar las sólidas trazas del derecho de seguros? Para el magistrado que salvó su voto, la postura de la Corte se traduce en una carga excesiva para las aseguradoras y extraña al derecho de seguros, ya que, la entidad financiera debe escudriñar en el pasado, cuando se perfeccionó el contrato, para establecer la intención oculta, con el fin de demostrar la mala fe o la finalidad de defraudar.