Sección Jurisprudencia

Interviniente, litisconsorte sucesivo, coadyuvante, accionante o accionada: ¿Cómo “vincular” a las personas naturales o jurídicas al procedimiento de tutela?

Juan Sebastián Palacios Parra

Coordinador del departamento de derecho constitucional

Hace parte de la práctica diaria, en el litigio constitucional, la presentación de las acciones de tutela para perseguir la protección fundamental de la dimensión negativa y positiva de los derechos. Para lograr este objetivo, en nuestros escritos de amparo, señalamos los hechos de la controversia, desplegamos algunos argumentos jurídicos y determinamos nuestras pretensiones. Con acuciosidad, algunos detallarán la calidad de las partes que acuden a la tutela, ya sea como accionante o accionado, justificando la legitimidad en la causa por activa o pasiva en la demanda. Un ejercicio cuasi-automático del abogado, estudiante de derecho o ciudadano interesado en la protección de ciertas garantías constitucionales fundamentales.

Este último acto, aunque engañosamente simple, es una carga procesal compleja que hasta los mismos jueces constitucionales han descuidado en sus providencias. Para algunos, las partes que actúan en la acción de tutela se pueden determinar sobre una polaridad lingüística: demandado/accionada vs. demandante/accionante. Asimismo, se cree que la accionada es la parte que debe materializar el contenido del derecho en favor del accionante, mientras que los vinculados son nuevos sujetos que pueden aclarar puntos jurídicos o fácticos de la problemática, mas no partes con deber o derecho de cumplimiento o abstención.

Reducir la constitución del litisconsorcio, en la acción de tutela, a una dualidad “accionada vs. accionante” [en algunos casos a vinculados por necesidad de aclaración], desconoce las múltiples vertientes procesales de esta acción. La Corte Constitucional en el auto A-181A de 2016 ha precisado las formas de vinculación y constitución de los sujetos que participarán en la Litis, sin que se vea afectado el derecho de contradicción o reclamación constitucional.

Para el tribunal constitucional existen cinco formas para participar en la acción de tutela. Las dos más comunes corresponden a las categorías “accionada” y “accionante”. Respectivamente, aquella con el deber constitucional de realizar o abstenerse en favor de un sujeto titular de la garantía. Igualmente, para el Tribunal Constitucional, los sujetos pueden participar en calidad de: (i) interviniente ad excludendum: son autónomos con intereses opuestos a ambas partes enfrentadas; (ii) litisconsorte sucesivo o interviniente propiamente dicho: pretenden un derecho propio vinculado al proceso; y (iii) coadyuvantes: terceros que no reclaman un derecho propio, sino que acuden por un interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes por afectación indirecta [efectos inter comunis].

En el caso de la decisión [A-181A/16], la Corte Constitucional declaró la nulidad de todo lo actuado por los jueces constitucionales de instancias al no constituir correctamente el litisconsorcio. En sus palabras: “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo” (…) “para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. Para el Tribunal, los jueces no vincularon a la propietaria de un bien, en el que era ocupado por población presuntamente desplazada por el conflicto armado, cuando la ocupación y el desalojo era el punto clave del problema jurídico [como tampoco a la generalidad de la población ocupante del terreno].

No vincular a las partes que resultan implicadas en el amparo, o vincularlas indebidamente, viola su derecho a la contradicción y a la adecuada reclamación constitucional. Es claro el desconocimiento al debido proceso cuando una persona, con interés legítimo en la causa, brilla por su ausencia. Pero, además, vincularla incorrectamente puede constituir una causal de desconocimiento de la garantía a la contradicción o la reclamación constitucional. De suerte que, un tercero vinculado como coadyuvante tendrá ciertos límites en el ejercicio de la contradicción, a diferencia del interviniente ad excludendum. De hecho, la forma de la vinculación determinará la estructura del proceso, el desahogo probatorio y la resolución de la judicatura. Una decisión judicial de tutela no puede contener órdenes similares para los coadyuvantes, accionados, accionantes, interviniente ad excludendum y litisconsorte sucesivo o interviniente propiamente dicho.

No es otra la razón por la que se invita a los jueces constitucionales a constituir detalladamente el Litisconsorcio en el marco de la acción de tutela, respetando el debido proceso y las garantías de contradicción y reclamación, según los roles de las partes.

Puede encontrar la sentencia en el siguiente link:

https://drive.google.com/file/d/1UBzufImTrfU2GPYQ8pVzfXYZsMeOtZwG/view?usp=sharing

https://drive.google.com/file/d/1UBzufImTrfU2GPYQ8pVzfXYZsMeOtZwG/view?usp=sharing