Sección Jurisprudencia

¿El Estado debe responder patrimonialmente por los daños producidos en el ejercicio de la protesta social?

Camila Alexandra Narváez Paz

Abogada junior

El derecho a la protesta social es un derecho fundamental muy importante, cuyo amparo constitucional ha permitido el desarrollo de diferentes manifestaciones del pueblo colombiano como una forma de visibilizar las problemáticas sociales que no han sido solucionadas por el gobierno nacional.  Sin embargo, dichas manifestaciones también traen consigo consecuencias y afectaciones sociales, económicas y del diario vivir a terceras personas no involucradas en el desarrollo de estas. Las terceras personas también exigen garantías por parte del Estado en la protección de sus derechos y propiedades y, por ende, da lugar a cuestionarse si ¿es el Estado el llamado a responder por los daños ocasionados en el marco de la protesta social?

Con la finalidad de abordar la responsabilidad estatal en el marco de los perjuicios producidos a un grupo de personas en el ejercicio de la protesta social, es dable detallar el desarrollo de la acción de grupo como un medio ideal para solicitar la indemnización de dichos perjuicios. La acción de grupo es una acción de raigambre constitucional con naturaleza indemnizatoria que conlleva una búsqueda al resarcimiento de los daños causados a un determinado grupo de personas.

Para obtener dicha indemnización, el Consejo de Estado ha precisado en su jurisprudencia[1] que, entre las exigencias sustanciales para determinar la responsabilidad del Estado en el marco los perjuicios que se derivan del daño ocasionado por el ejercicio de la protesta social,  el primer requisito indispensable e imprescindible consiste en la verificación de la existencia del daño. Es decir, que el perjuicio se encuentre plenamente demostrado en el proceso de la acción.[2] Para ello es imprescindible la acreditación de un daño cierto, personal y actual, elemento sin el cual el juicio de responsabilidad carecería de objeto.[3]

En este asunto, la alta corporación entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por un grupo de palmicultores en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La sentencia apelada declaró la falta de legitimación en la causa y negó las pretensiones de la demanda que buscaban las reparaciones de perjuicios materiales ocasionados por las protestas sociales, ocurridas en el marco del paro campesino de 2013 en la región de El Catatumbo.

El grupo de demandantes específicamente pretendía que se condene patrimonialmente a la Nación en cabeza de la Presidencia de la República, al Departamento de Norte de Santander, al municipio de Tibú, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. Según los demandantes, las entidades mencionadas omitieron su obligación de brindar servicios de protección, seguridad, vigilancia y cuidado de todos los habitantes, especialmente en lo relativo al mantenimiento del orden público, al no evitar los bloqueos de vías y permitir una incomunicación en la región. Ante la situación expuesta, el Consejo de Estado analizó dos cuestiones relevantes para abordar:

  1. ¿El Estado es responsable por los daños producidos en la protesta social?

Su respuesta fue negativa. Pues si bien existió un hecho dañoso, los accionantes no aportaron pruebas concretas que evidenciara con certeza el carácter cierto, personal y actual de los daños sufridos en el marco de la protesta social y, por lo tanto, al no cumplir con esta carga probatoria indispensable, se confirmó la decisión de negar las pretensiones por carencia de objeto en el juicio de responsabilidad.

  • ¿El Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por la omisión de las autoridades públicas en el mantenimiento del orden público?

No, los accionantes desconocieron el carácter relativo de la falla del servicio, pues no tuvieron en cuenta que las obligaciones de protección de las autoridades públicas son de medios y no de resultados. Por consiguiente, al observar las actividades realizadas para enfrentar los efectos del paro campesino, y las negociaciones para darlo por terminado, la Sala determinó que no hubo falla del servicio.

Estos razonamientos llevan a concluir que, para que una acción popular sea próspera en cuanto a la indemnización de perjuicios derivados del ejercicio de la protesta social, es indispensable demostrar la existencia de un daño cierto, personal y actual de los accionantes como elemento principal, así como la actuación tardía y deficiente de la autoridad pública en el adelantamiento de actuaciones que busquen poner fin a dichas manifestaciones. Solo así es posible hablar de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños producidos en el ejercicio de la protesta social.

Puede encontrar la sentencia en el siguiente link:

https://drive.google.com/file/d/18NIwA_xhRkIgjzKbGm0j73QvV1hEZu-y/view?usp=sharing


[1] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Radicado 54001-23-33-000-2014-00438-02 (AG). C.P. Alberto Montaña Plata.

[2] Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo – Sección tercera – Radicado número 25000-23-25-000-2003-01166-01(AG) – C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[3] “Ante la ausencia de prueba de la ocurrencia de daños personales y ciertos, debe confirmarse la negativa de las pretensiones, considerando que la función misma de la responsabilidad patrimonial del Estado es resarcitoria, lo que explica que la demostración de un daño cierto, personal y actual o no eventual o hipotético sea una exigencia primaria e imprescindible, sin la cual, carece de objeto el juicio de responsabilidad.”: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Radicado 54001-23-33-000-2014-00438-02 (AG). C.P. Alberto Montaña Plata.