Sección Jurisprudencia

El exceso ritual manifiesto en el poder mediante mensaje de datos

Luisa María Melo Arias

Coordinadora del departamento de derecho privado

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[1], en reciente pronunciamiento, resolvió la impugnación interpuesta frente a un fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Edgar Alfonso López Cristancho en contra del Juzgado Segundo de Familia de Santa Martha. En la demanda de tutela, el accionante solicitó dejar sin efectos el auto proferido por el despacho accionado, a través del cual, se tuvo por no contestada la demanda ejecutiva de alimentos iniciada en su contra debido a la falta de poder especial para representación legal, y, en consecuencia, solicitó se tenga por contestada la demanda en virtud de los poderes de representación legal que reposan en el proceso.

El accionante manifestó haber remitido al juzgado de conocimiento, por medio de correo electrónico, un poder especial en formato PDF y memorial, solicitando su notificación por conducta concluyente. A continuación, su abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago. No obstante, el juzgado de conocimiento le exigió, para tramitar la solicitud, presentar poder especial por medio electrónico con requisitos adicionales o en subsidio presentar poder en forma física. Ante lo cual, el abogado optó por presentarse al despacho y realizar la presentación personal del poder. Posteriormente, y por el retraso en el trámite, el apoderado interpuso excepciones de mérito, sin embargo, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión ante la cual se interpusieron los recursos de reposición, apelación y se solicitó nulidad procesal, todo lo cual fue negado. Ante tales actuaciones, el accionante consideró que existió un exceso ritual manifiesto conforme al artículo 5 del Decreto 806 de 2020[2].

Por su parte, al contestar la acción de tutela, el juzgado accionado aseveró que el poder aportado no evidencia una cadena de envíos en donde se pueda verificar que el mismo se envió desde el correo electrónico del accionante, al correo electrónico de su apoderado, lo que impide tener certeza de la autenticidad del documento.

Al analizar el asunto y revisar cada una de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo, la Corte concluyó que el juzgado de conocimiento desconoció que el poder conferido inicialmente – a través de un documento PDF – cumplía con los requisitos del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, y que las exigencias adicionales del despacho frente al mismo constituían formalidades innecesarias, proscritas a la luz del artículo 11 del Código General del Proceso (CGP). Esto, porque a criterio de la Corte, constituye un exceso ritual manifiesto el hecho de exigir que se compruebe la cadena de envíos desde el correo del mandante al correo del apoderado, a efectos de tener certeza de la autenticidad del documento, en este caso el poder.

Para la Corte, los administradores de justicia tienen el deber de procurar por el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en la actividad judicial. El empleo de las TIC en la administración de justicia se encuentra consagrado en el Código General del Proceso, norma que a su vez permitió realizar actuaciones judiciales a través de mensaje de datos, incluyendo el empoderamiento de profesionales del derecho, remitiendo a las disposiciones compatibles de la Ley 527 de 1999[3].

Bajo esta perspectiva, la noción de mensaje de datos que forma parte de la estructura del C.G.P., y que fue retomada por el Decreto 806 de 2020, no puede confundirse o equipararse al mensaje de correo electrónico, esto porque en el artículo 5 del mencionado decreto se estableció que el poder puede conferirse mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital, pues con la sola antefirma se presumirá auténtico. Lo que se traduce en que, el poder tiene un autor conocido y es eficaz, siempre que se otorgue a un profesional del derecho, mediante mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de ningún otro requisito, como demostrar el envío del documento por medio de correo electrónico.

Explica la Corte que el literal a, del canon 2 de la Ley 527 de 1999, contiene la definición de mensaje de datos, esto es, “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Por lo tanto, el mensaje de datos no solo es el que se envía a un destinatario o circula por medio de las TIC, sino por cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Esta definición adoptada por el legislador atiende a la armonización del derecho nacional con el derecho internacional, especialmente con la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de 1996 de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

En conclusión, para la Corte, el concepto de mensaje de datos cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como lo es un poder presentado en formato PDF, por lo que, si la norma permite presentar poder mediante mensaje de datos, resulta excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento que, legalmente ya se presume auténtico. Por lo anterior, al no considerar auténtico el poder contenido en PDF, y exigir la cadena de envíos de correos electrónicos para demostrar la veracidad del mismo, el juzgado accionado: (i) desatendió el origen internacional de la definición de mensaje de datos adoptada por Colombia; (ii) se abstuvo sin justificación de aplicar el entendimiento uniforme sobre la noción de mensaje de datos, misma que engloba toda la información consignada sobre un soporte informático así no esté destinada a comunicarse; (iii) desconoció la buena fe del mandante y de su apoderado quien actuó en el proceso conforme al mandato otorgado en PDF; (iv) desconoció la presunción de autenticidad consagrada en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, que cobija al poder otorgado mediante mensaje de datos; y (v) desconoció lo previsto en el artículo 11 del C.G.P., que impone a los jueces el deber de abstenerse de exigir formalidades innecesarias. 

Puede encontrar la sentencia en el siguiente link:

https://drive.google.com/file/d/1LrICFVh6C70gy1OHb-ONvno_DiVyngtp/view?usp=sharing


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC 3134 (29 de marzo de 2023). MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

[2] Hoy artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

[3] “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.”